11/27/2010 | 23:06 | TANDIL -
Algunos podrán pensar que ha sido aplicado como una forma de lograr equidad en la carga tributaria por la comercialización de los productos alcanzados, de manera que la competencia no sea desleal, otros como una fuente de ingresos alternativa, para el gobierno, que nunca viene mal, teniendo en cuenta que el gasto público no se detiene … el tiempo dirá que motivó tal cambio pero lo cierto es que se concretó de acuerdo a la publicación en el Boletín Oficial Nº 32026l el pasado 11 de noviembre de la Resolución General 2955 de la AFIP, y con la misma se reglamentó un impuesto al valor agregado (IVA ) especial para las operaciones de compra y venta de productos y servicios a través de Internet, que regirá a partir del 1 de enero del año 2011.
La misma establece que las plataformas de comercio electrónico como Mercado Libre o Más Oportunidades comiencen a ser agentes de retención del citado impuesto, dado su rol de intermediarios en operaciones de compra y venta de productos fundamentalmente.
La AFIP dispuso que paguen IVA aquellos usuarios que en un mes calendario vendan "cosas muebles nuevas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente".
Esas operaciones, que involucran a una gran cantidad de usuarios individuales, deben realizarse en un mismo portal virtual para ser gravadas, y tendrán que ser iguales o superiores a la cantidad de 10 o cuando la suma de los montos sea igual o superior a los 20 mil pesos.
La medida afectará a millones de pequeños y medianos comerciantes y consumidores involucrados en esta alternativa de comercio, que hasta ahora presenta grandes ventajas respecto de la vía tradicional.
La AFIP entendió que por razones de administración tributaria tornan aconsejable implementar un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles nuevas y a las locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, que se realicen mediante portales virtuales, es decir aquellos sitios alojados en páginas "web" disponibles en "Internet" a través de los cuales se prestan servicios.
Los portales virtuales serán los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción del citado tributo.
Esta herramienta permitirá un mayor control de las transacciones concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente, así como reducir las posibilidades de evasión y la informalidad verificada en dicha actividad.
Quedan obligados a actuar como agentes de percepción del régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado por las operaciones mencionados a continuación:
Mercado Libre SA
Compañía de Medios digitales (CMD) S:A
Estarán exentos de que se le practique la percepción a:
1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del IVA. Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con Resolución General Nº 3735 (DGI).
2. Exentos o no alcanzado, por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con algún tipo de reparo.
3. Se realicen operaciones de ventas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios que se encuentren exentos o no alcanzados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los sujetos pasibles del régimen especial de ingreso quedan obligados a informar al agente de percepción el motivo de la exención aplicable a la operación, indicando la normativa que la sustenta, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir del perfeccionamiento y/o concertación electrónica de la misma, o con carácter previo a la oportunidad para practicar la percepción, cuando esta última ocurra con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.
El régimen especial de ingreso se perfeccionará en el momento en que se produzca el cobro total de la comisión, retribución u honorario liquidado y el importe a percibir se determinará aplicando sobre el precio total de la operación alcanzada la alícuota correspondiente.
Las alícuotas aplicables son del UNO POR CIENTO (1%), TRES POR CIENTO (3%) ó CINCO POR CIENTO (5%) según el caso.
Hay circunstancias excepcionales en donde se deberá aplicar la mayor de las alícuotas, por ejemplo cuando La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y/o Clave de Identificación (C.D.I.), no corresponda al apellido y nombres, denominación o razón social del sujeto pasible de la percepción.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto la alícuota indicada sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.
Corresponderá efectuar la percepción que se establece por el presente régimen, únicamente cuando el monto de la misma resulte igual o superior a CIENTO VEINTE PESOS ($ 120.-), límite que operará en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas agrupadas por mes calendario.
La constancia de percepción se otorgará al momento de emitir la correspondiente orden de pago por parte del Agente y el ingreso especial del impuesto será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se verificaron y tendrá el carácter de ingreso directo.
Debemos ser prudentes para aventurarnos a decir que esta extensión del IVA contraerá el mercado, mejor dicho este nicho del mercado, ó quizá no se perciba demasiado este cambio, impacto en las ventas, dado el margen de utilidad experimentado en este tipo de operaciones. Debemos ser concientes que es un canal de comercialización que presenta ventajas, en lo que respecta a costos con respecto a las formas de comercialización tradicionales, ya que se presupone menores gastos fijos y sobre todo estructurales. El tiempo dirá el impacto que producirá el mismo, entiendo que al principio pasará desapercibido, pero si llegase a ser una fuente de ingresos tributarios importante, será motivo de algún reajuste en sus alícuotas.
Autor Cr Luis María Laborde -
ESTUDIO JURIDICO TRIBUTARIO
RUIZ- LABORDE - GRILL